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Desde su incorporación en nuestro Código Civil vigente (1984) el llamado “daño a la persona” ha originado discusiones en cuanto a su definición, alcances y aún en su propia inclusión dentro de este cuerpo normativo; las mismas que van desde su desnaturalización – diferenciando como lo hacen ciertos autores y alguna jurisprudencia al daño evento, del daño consecuencia, refiriéndose éste último a los efectos o repercusiones de la lesión, los mismos que pueden ser tanto personales como extrapersonales o patrimoniales- hasta su carácter genérico frente al daño moral ,también consagrado por nuestro ordenamiento jurídico.
Como hiciéramos referencia en su oportunidad, el daño a la persona, mas allá de cualquier cuestionamiento de orden meramente conceptual, es actualmente considerado y regulado por nuestro ordenamiento jurídico civil como un tipo de daño susceptible de reparación, cuya protección abarca un amplio e importante espectro y cuya finalidad primordial es la protección de la persona humana – lógicamente incluyendo al concebido – como un todo conformado por su parte psíquica (daño moral) y somática.
Los daños ocasionados al medio ambiente constituyen un serio problema que afecta al mundo entero. A lo largo de la historia, es recién en el año 1970 donde la preocupación por mitigar y reparar el daño ambiental se constituyó en uno de los temas prioritarios a ser tratados tanto por entes públicos y privados puesto que, su urgente tratamiento ha sido y es en la actualidad, indispensable no sólo para lograr el equilibrio ecológico; sino también, fundamentalmente para el desarrollo y conservación de la especie humana.

