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El Ministerio Público y la Investigación de los Delitos en el Nuevo Código Procesal Penal Peruano

Por admin Miércoles, 3 Junio 20091 comentario

por Manuel Omar Tafur Márquez

1. Ministerio Público

1.1. Definición

EL Ministerio Público es el organismo constitucional autónomo creado por la Constitución Política del Perú en el año 1979, con la misión fundamental de defender la legalidad y los Derechos Humanos[1].

El Ministerio Público está al servicio de la sociedad y de la administración de justicia, defiende la legalidad, los intereses públicos, la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia, fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho.

1.2. Marco Legal

1.2.1. Base Constitucional

El Capítulo X de la Constitución Política del Perú, contempla al Ministerio Público como un organismo constitucionalmente autónomo.

El Artículo 158º de la norma constitucional señala lo siguiente:

Ministerio Público:El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría”.

Las atribuciones del Ministerio Público se encuentran contempladas en el Artículo 159º de la Constitución y son las siguientes:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Por último, el texto constitucional señala en su Artículo 159º que, el proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos, se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.

1.2.2. Ley Orgánica del Ministerio Público

El Ministerio Público ha sido creado por Ley Orgánica aprobada mediante Decreto Legislativo 052, del 16 de marzo de 1981. Esta Ley Orgánica contempla las disposiciones generales aplicables a la actividad fiscal, su organización, responsabilidades y sanciones, la Junta de Fiscales, Atribuciones del Fiscal de la Nación y de los demás fiscales y, del Instituto Nacional del Ministerio Público.

1.3. Funciones

Las funciones principales del Ministerio Público, según lo dispuesto en el Artículo 1º de su Ley Orgánica son la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y, las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

2. Alcances del Nuevo Código Procesal Penal Peruano

El modelo del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957, del 29 de julio de 2004, vigente en los distritos judiciales de Huaura, Moquegua, Tacna, Arequipa, La Libertad, Tumbes, Piura y Lambayeque[2], recurre a la característica principal del Acusatorio, debido que al examinar el tratamiento dado a las funciones procesales básicas se aprecia que el nuevo texto efectúa una determinación perfectamente diferenciada, primero, de la persecución, compresiva de la investigación, acusación y prueba de la misma; segundo, de la defensa o resistencia ante la incriminación; y por último, del juzgamiento y fallo. Junto a esta determinación de funciones el código procede a atribuirlos al respectivo sujeto procesal, entiéndase  el Ministerio Público, el imputado y su defensor técnico, y el órgano jurisdiccional, respectivamente; distinguiéndose, así, de las opciones inquisitivas o mixtas que confunden o superponen las funciones precitadas y que sobredimensionan el rol de un sujeto procesal como el Juez, y postergan a los otros.

En la determinación de las cualidades del nuevo modelo también se hace referencia al término garantizador o “garantista”, en razón a que el código contiene un tipo de proceso que integra de modo redoblado garantías procesales o escudos protectores del justiciable, quien no por estar sujeto a imputación y encartamiento deja de ser persona o pierde su dignidad de tal[3].

Además de la nominación de acusatorio y garantizador, se afirma que el nuevo Código Procesal Penal es de tendencia adversativa porque remarca la naturaleza principal del juicio público y oral, la trascendencia del contradictorio y la responsabilidad que en materia de actuación probatoria le corresponde a las partes que sostienen pretensiones contrarias; así tenemos, el Ministerio Público, como titular de la pretensión punitiva, y el imputado y su defensor técnico a cargo de la pretensión libertaria. Gracias a la nota adversativa se crean las condiciones para que el órgano jurisdiccional cumpla, durante la investigación, función de garante de los derechos fundamentales y, en la etapa intermedia, de saneamiento; en tanto que en el juicio habrá de ocuparse ante todo de evaluar imparcialmente el resultado de la actividad probatoria realizada por las partes y emitir el fallo de absolución o de condena. En clara divergencia con los modelos inquisitivos o mixtos se aprecia que el nuevo Código Procesal Penal no enturbia la imparcialidad del Juez involucrándolo en actividades de investigación o pesquisa o atribuyéndole la tarea de probar los hechos[4].

La estructura del nuevo proceso penal, se edifica sobre la base del modelo acusatorio, que establece como principal finalidad la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, y pregona como regla general la libertad del procesado en el curso del proceso. Bajo este esquema, la investigación penal estará a cargo del fiscal y la decisoria a cargo del juez.

Con la adopción del sistema procesal penal acusatorio y la estructura del proceso penal común, tanto el Ministerio Público cuanto los órganos jurisdiccionales deberán asumir plenamente las competencias exclusivas y excluyentes que la Constitución les asigne[5]. Al establecer para todos los delitos, sin excepción, un proceso común,  se elimina el inconstitucional procedimiento sumario, que venía aplicándose para la mayoría de los procesos penales[6].

El Nuevo Código Procesal Penal implica terminar con los procesos sumarios, en los que el Juez no tiene mayor contacto con el imputado vulnerándose las garantías procesales. Con el nuevo código, se propone un sistema bajo el cual tendrán que tramitarse todos los procesos, incluso en el articulo 271º se regula la procedencia de la audiencia para determinar si es factible otorgar la prisión preventiva[7]. En ese sentido, la estructura del nuevo modelo de proceso penal apunta a constituir un tipo de proceso único para todos los delitos perseguibles por ejercicio público de la acción penal, que se inicie con la actividad preparatoria de investigación bajo la dirección fiscal, continúe con la acusación, la audiencia preliminar y el juicio oral[8]. De esta manera, se reestructura el proceso penal estableciendo un procedimiento común u ordinario, que se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad de armas, bajo la vigencia de las garantías de la oralidad, inmediación y publicidad.

2.1. Estructura del nuevo proceso penal peruano

El proceso penal conforme al nuevo modelo acusatorio se divide en tres fases: la Investigación Preparatoria, la Fase Intermedia y el Juzgamiento. Conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940 vigente en la mayoría de distritos judiciales, el proceso penal se divide en dos etapas: la Instrucción (reservada y escrita) y el Juzgamiento (público y oral).

Desde la perspectiva del Dr. Pablo Sánchez Velarde, en el Nuevo Proceso Penal  se distinguen cinco Etapas, cada etapa es de naturaleza preclusiva. En esta clasificación, la Fase de la Investigación Preparatoria se divide en Investigación Preliminar e Investigación Preparatoria propiamente dicha; y, la Etapa de Juzgamiento se divide en Etapa de Juzgamiento y Etapa de Ejecución.

1. La Investigación Preliminar:

Es la Investigación inicial ante la denuncia, que se presenta ante la autoridad fiscal o policial, o cuando por propia iniciativa deciden dar inicio a los primeros actos de  investigación. El fiscal es el titular responsable de la indagación, cuenta con el apoyo  técnico de la policía, cualquier medida cautelar o coercitiva que requiera el aseguramiento de su investigación pasa por el control y decisión judicial.

El juez penal durante la primera fase de investigación preliminar, interviene decidiendo los pedidos del fiscal, respecto de las medidas coercitivas o cautelares preliminares que fueran necesarias.

2. La Investigación Preparatoria:

La finalidad de esta etapa radica en la búsqueda y reunión de los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula acusación. Esta etapa permite que el acusado pueda preparar su defensa. También puede decirse que es la fase de preparación para el juicio, si hay pruebas para ello.

El juez penal durante la fase de la investigación preparatoria se convierte en el Juez de la Investigación Preparatoria que controla la misma y que, en esencia, constituye un juez de garantías en el proceso penal. En esta etapa, el juez de la investigación preparatoria podrá autorizar la constitución de las partes, dictar las medidas cautelares o coercitivas solicitadas por el Fiscal y las partes, dictar las medidas limitativas de derechos y las medidas de protección, resolver excepciones, cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, dirigir las diligencias sobre prueba anticipada y controlar el cumplimiento de los plazos procesales.

3. La Etapa Intermedia:

Comprende desde el momento que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria, hasta que se dicte el auto de enjuiciamiento o, cuando el juez decide el sobreseimiento del proceso.

El juez de la investigación preparatoria durante la etapa intermedia asume importantes funciones:

a. Dirige la audiencia preliminar

b. De oficio puede decidir el sobreseimiento del proceso

c. Resuelve el pedido de sobreseimiento total o parcial del proceso a pedido del fiscal, y previa audiencia con intervención de las partes

d. Dirige la diligencia de prueba anticipada, con intervención de las partes acreditadas

e. Dicta el auto de enjuiciamiento

4. La Etapa de Juzgamiento:

Se inicia con el auto de citación a juicio. Esta etapa constituye la fase de preparación y de realización del juicio oral y culmina con la expedición de la sentencia. La parte central es el juicio oral, que es el espacio procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.

Al juez penal unipersonal o colegiado durante la etapa juzgamiento, le corresponde:

a. La dirección del juzgamiento, cuidando el respeto al debido proceso y demás principios constitucionales

b. La dirección y control de la actividad probatoria

c. El uso de medios disciplinarios, así como los de control del juicio

d. La resolución de las incidencias que se presenten en el juicio.

e. La deliberación y resolución final o sentencia

f. La concesión de los medios impugnatorios, cuando corresponda

5. La etapa de ejecución

Las sentencias dictadas por los jueces (unipersonales o colegiados) tienen que cumplirse y el Nuevo Código Procesal Penal, establece normas relativas a la ejecución de las sentencias. El órgano jurisdiccional no solo juzga, sino que también hace ejecutar lo juzgado.

2.2. De la investigación de los delitos

Salinas Siccha al comentar el inciso 4 del Artículo 159 de la Constitución Política del Perú, refiere que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal pública y de la investigación del delito desde que esta se inicia, cuyos resultados como es natural determinará si los fiscales promueven o no la acción penal[9].

En el mismo sentido siguiendo la línea constitucional, el Artículo IV del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y asume la investigación del delito desde su inicio, reafirmando esta disposición en su inciso 2 del Artículo 60, al señalar que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito y, para tal propósito o finalidad, los efectivos de la Policía Nacional están en la obligación de cumplir los mandatos de los fiscales en el ámbito de la investigación del delito.

Esto evidencia sin lugar a dudas el rol protagónico que confiere el nuevo esquema procesal al Ministerio Público a fin que, con objetividad, indague los hechos constitutivos del delito que conlleven a determinar o acreditar la responsabilidad o inocencia del sospechoso. Bajo este protagonismo, se le ha encomendado conducir y controlar jurídicamente los actos de investigación preliminar que realiza la Policía Nacional, según lo establecido en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

De los resultados de la recolección de indicios que realice preliminarmente el fiscal, se determinará si decide o no formalizar la investigación preparatoria. Para ello, los fiscales pueden disponer realizar diferentes diligencias que a su criterio le permitan recabar los indicios necesarios que vinculen al sospechoso con el hecho delictivo, como por ejemplo, declaraciones del sospechoso y de testigos, verificaciones de domicilio, inspecciones,  incautación de bienes, instrumentos y objetos del delito, verificación de documentos, etc. Estas diligencias puede encomendárselas a la Policía Nacional, sin embargo, es bueno precisar que, es preferible que sea el fiscal quien lleve a cabo estas diligencias, porque será él más adelante, quien tendrá que sostener la acusación, y si participó directamente de estas diligencias, tendrá mayores alcances para sostener su pretensión punitiva. Por tanto, de la estrategia que elabore el fiscal para la investigación del delito, se podrá establecer los hechos investigados así como individualizar a sus autores y partícipes. En el mismo sentido, refiere Salinas Siccha que el Fiscal como conductor o director de la investigación, es recomendable que esté al frente o participe en la mayor cantidad de diligencias policiales que disponga realizar para el esclarecimiento de los hechos y la identificación delos autores y partícipes, salvo aquellas que por su propia naturaleza son de competencia exclusiva de la Policía Nacional del Perú o en su caso, por cuestiones geográficas o de urgencia no pueda estar presente[10].

Esta etapa de investigación preliminar es crucial en la investigación del delito por cuanto el fiscal al finalizar la misma, tendrá que optar, en mérito a los indicios con los que cuente, por formalizar la investigación preparatoria y continuar, o de no ser suficientes éstos, resolverá no formalizar la investigación preparatoria y archivarla definitivamente, lo que significa que posteriormente no podrá investigarse al sospechoso o sospechosos por los mismos hechos, a no ser que se aporten nuevos indicios reveladores de la comisión del delito, según lo dispuesto en el Artículo 335 del Código Procesal Penal. Si el fiscal considera no formalizar investigación preparatoria, el denunciante podrá solicitar en el término de cinco días (art. 334 ), elevar los actuados al Fiscal Superior a fin de que con mayor criterio, evalúe los indicios y decida ordenar formalizar la investigación preparatoria o ampliar la preliminar a fin que se realicen otras diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos, o en último caso, podrá también decidir confirmar lo resuelto por el fiscal provincial de investigación preparatoria, archivándose la investigación definitivamente.

Conforme lo señala el inciso 3 del Artículo 330 del Código Procesal Penal, el Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos para impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores, evitando que se altere la escena. Precisamente es aquí donde comienza la investigación preliminar, como primera fase de la investigación preparatoria; por lo que, el fiscal desde ese momento debe ir planeando e ideando su estrategia de investigación a fin de recolectar la mayor cantidad de indicios.

Vale hacer un comentario respecto a la forma cómo vienen llevándose a cabo ciertas investigaciones preliminares en el distrito judicial de Lambayeque, a propósito de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal desde el 01 de Abril de 2009. Se ha podido observar que existen un número regular de investigaciones concluidas preliminarmente. Al respecto, cabe preguntarse cuál es la razón de este resultado, pues bien, muchas se han archivado definitivamente por no contar con elementos de convicción que lleven al Fiscal a optar por formalizar la investigación preparatoria, sin embargo se ha podido apreciar que estas investigaciones preliminares carecen de las diligencias mínimas necesarias que permitan obtener los indicios suficientes para que el Fiscal formalice la investigación preparatoria y, mas bien se advierte, por el contrario, una invocación al principio de presunción de inocencia y bajo sus presupuestos se archivan las investigaciones quedando impune muchos delitos. Esta situación creemos puede revertirse y para ello es necesario una oportuna y diligente conducción de la investigación por parte del fiscal, en la que deben realizarse todas las actuaciones que sean necesarias para recabar indicios. Los fiscales no deben tener temor de alguna represalia o de alguna denuncia contra su persona, sino más bien, deben actuar con convicción y plena autonomía, bajo el conocimiento de que exclusivamente en sus manos se encuentra una investigación de la que dependerá más adelante, se llegue a juicio oral para condenar a las personas que han cometido delitos.

Por tanto, la responsabilidad atribuida al Fiscal en este nuevo esquema procesal penal es grande, por cuanto a diferencia del anterior esquema bajo el Código de Procedimientos Penales de1940, el Juez podía y, en efecto suplía de algún modo la función de investigación del delito durante la instrucción, recolectando por su cuenta más pruebas que permitan imputar responsabilidad a los procesados. Con el nuevo Código ocurre todo lo contrario, el único responsable de buscar, recolectar y reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo es el fiscal, y en base a ello, decidirá si formulación acusación o solicita el sobreseimiento del caso.

La investigación preparatoria se constituye como una etapa de antesala o preparación para la última etapa que es el Juicio Oral, en donde se actuarán todas las pruebas aportadas al proceso ya sea por la parte acusadora representada por el Fiscal, o por la defensa del imputado y, en la que el Juez Penal unipersonal o colegiado, partiendo de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y publicidad resolverá la condena del procesado si es que los hechos incriminatorios y las pruebas de la parte acusadora han causado convicción y certeza respecto a la responsabilidad penal del acusado; o, si es que estos no son suficientes para crear certeza en el juez penal, optará por absolver al procesado de la acusación fiscal, con lo cual se dará por concluido el proceso penal.


[1] Sus actividades al servicio de la ciudadanía las inició formalmente el 12 de mayo de 1981.

[2] MINISTERIO DE JUSTICIA. Nuevo Código Procesal Penal. 2009 [ubicado el 2503.VI 2009]. Obtenido en  http://www.minjus.gob.pe/cpp/index.html

[3] Así, el nuevo modelo se distancia de las posiciones inquisitivas o mixtas para las cuales de manera explícita o sobre entendida el imputado es sólo un objeto al servicio del proceso que, por ejemplo, puede permanecer indefinidamente bajo prisión preventiva.

[4]CURSO TALLER DE ESPECIALIZACIÓN EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Y TECNICAS DE LITIGACIÓN ORAL.  “La Constitucionalización del Proceso Penal. Principio y Modelo del Código Procesal Penal”. Material de Estudio del Curso – Taller de “Especialización en el Nuevo Código Procesal Penal y Técnicas de Litigación Oral”. Chiclayo. 2009.

[5] La Constitución Política del Perú y el Código Procesal Penal promulgada por el Decreto Legislativo N° 957, confieren al Ministerio Público el rol conductor de la investigación y la carga de sostener la acusación y presentar los elementos de prueba en el juicio.

[6] La mayoría de autores ha considerado que los procesos sumarios en el Perú y que constituyen casi el 90% de la carga procesal son procesos predominantemente escritos, reservados, en los que el juez por el mérito de las diligencias sumariales, dicta la resolución que corresponda obviando la etapa fundamental del proceso, esto es el juzgamiento. En CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. Universidad Nacional San Agustín. Arequipa: 2008. p. 5. En el mismo sentido, Cuba Villanueva señala que este tipo de procesos son considerados el claro ejemplo de los procesos tramitados bajo el sistema inquisitivo porque no hay etapa de juzgamiento, lo que atenta contra las garantías procesales de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, pues el juez dicta sentencia en mérito de lo actuado, sin necesidad de audiencia. En CUBA VILLANUEVA, Víctor. El nuevo Código Procesal: ¿Revolución Penal? Lima: Justicia Viva. 2004. p. 14.

[7] CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal. Universidad Nacional San Agustín. Arequipa: 2008. p. 5.

[8] ORÉ GUARDIA, Arsenio. “Panorama del proceso penal peruano”. Artículo publicado en el Suplemento del Análisis Legal del Diario Oficial el Peruano, Año 1, N° 4, Lunes 14 de junio de 2004.

[9] SALINAS SICCHA, Ramiro. Conducción de la Investigación y Relación del Fiscal con la Policía en el Nuevo Código Procesal Penal. URL: http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/c12171_articulo%20dr.%20salinas.pdf. Publicado en la Publicado en la Revista JUS-Doctrina Nº 3, Grijley. Lima, marzo 2007Revista JUS-Doctrina Nº 3.

[10] Ibídem.

1 comentario »

  • Carlos A. Custodio Ramirez dijo:

    Interesante la nueva funcion que le toca asumir al Ministerio publico, lo cual conlleva mucha responsabilidad sobre todo en el cumplimiento de los plazos, ya que si no se observan los plazos establecidos la defensa del imputado podria solicitar se le aplique las sanciones o amonestacion establecidas.

    Por otro lado considero que con este nuevo sistema (NCPP 2004); se trata de evitar la judicializacion de tantos casos para no general excesiva carga procesal. permitiendo y promoviendo el Principio o oportunidad o los nuevos procesos especiales como la terminacion anticipada o el proceso inmediato. Para asi agilizar el proceso y no extender los procesos penales por años.

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